Beneficios fiscales de la vivienda habitual en el IRPF

La incidencia del sistema tributario en la vivienda, entendida como bien inmueble de naturaleza urbana poseído con la finalidad de ser destinado a la morada o residencia de una o varias personas físicas, es muy amplia y compleja, tanto desde el punto de vista de la imposición directa como desde la perspectiva de la imposición indirecta.

Por tanto, no pretendo ser exhaustivo en el análisis de la fiscalidad de la vivienda (cuestión que podría ser objeto más de un “doctorado” que de un “artículo de opinión”), sino simplemente reflexionar sobre aquellas situaciones más habituales que pueden tener incidencia tributaria, sobre todo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

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En ese sentido, una situación muy generalizada es la adquisición de un vivienda con el objeto de destinarla a “vivienda habitual” por parte del adquirente. La propia ley del IRPF, en su Disposición adicional vigésima tercera (desarrollada por el art. 41 bis del Reglamento de IRPF -RIRPF-) define el concepto de “vivienda habitual” como: “… aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas”.

En primer lugar, en cuanto a la adquisición, hay que recordar que, desde el 1 de enero de 2013, queda suprimida la deducción por adquisición de vivienda habitual para todas aquellas viviendas adquiridas a partir de esa fecha. No obstante, la Disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF mantiene la deducción a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, siempre que el contribuyente hubiera practicado deducción por inversión en vivienda habitual en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013 (existe un supuesto excepcional que, aunque no se haya aplicado deducción alguna antes de 1 de enero de 2013, se sigue teniendo derecho a la deducción; es el caso de que no se haya podido aplicar la deducción por haber adquirido la vivienda tras haber disfrutado de la deducción en la compra de una anterior -consultas de la DGT V3582-13, de 11-12-2013, V0478-14, de 21-2-2014-).

Notificaciones por SMS a Personas Jurídicas

Como ya comentamos en INEAF, con la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (véase: “Relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos”), se ha avanzado ya mucho en los procedimientos a través de notificaciones electrónicas. Tal es el caso (véase: “Notificaciones electrónicas: Suscripción de avisos”), que la Agencia tributaria ha instaurado un sistema de suscripción de avisos de notificaciones de modo que cualquier usuario puede comunicar su número de teléfono móvil o correo electrónico para recibir avisos de notificaciones por SMS o e-mail emitidas por la Agencia Tributaria.

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Este servicio, en principio se dirigía exclusivamente a personas físicas. No obstante, dando un paso más, la Agencia Tributaria amplía su alcance extendiéndose a las personas jurídicas. Independientemente de que las empresas ya estaban obligadas a relacionarse con la Administración Pública vía telemática, donde recibían notificaciones por correo electrónico a una dirección electrónica habilitada (DEH), ahora tendrán también la posibilidad de que Hacienda les envíe una notificación por SMS para hacerles saber que tienen un aviso o comunicación pendiente en su buzón.

Gastos de aplicaciones informáticas y páginas web

Cuando una sociedad adquiere material informático y debe contabilizar los gastos que le generan los mismos, se va a encontrar con una casuística algo enrevesada que le puede generar confusión.

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Si nos referimos al “hardware” que vamos a necesitar en la empresa, normalmente para la gestión y administración de la misma, está claro que debemos de contabilizarlo como inmovilizado material, en concreto en la cuenta (217) Equipos para proceso de información. Nos estamos refiriendo a los equipos, pcs, pantallas, impresoras, etc. Este inmovilizado, contablemente se deberá amortizar atendiendo a su vida útil y fiscalmente atendiendo a lo establecido en las tablas fiscales de amortización recogidas en el artículo 12 de la Ley del Impuesto de Sociedades.